Por todo lo anteriormente expuesto, oeste Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Yaracuy, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Admite la acusación formulada por la representación Fiscal de conformidad con los artículos 570,578 literal "A" de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo admite las pruebas, tanto de, funcionarios, y documentales, por cuanto la Fiscal Noveno Auxiliar señalo la pertinencia, utilidad y necesidad de cada uno a los fines del esclarecimiento de la verdad. SEGUNDO: se califican los hechos narrados como el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 415 Código Penal y se decreta el enjuiciamiento del adolescente EDUARDO JOSE SCHOLBORGH MORILLO, venezolano, adolescente para el momento de los hechos, titular de la cedula de identidad N° 17.992.540, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Pro.....