Aplicando los criterios anteriormente expuestos al caso que nos ocupa, este Juzgado observa que la representación judicial de la parte actora no demostró que existe un peligro inminente de infructuosidad, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo que declare el derecho reclamado por el actor, actos que conllevarían a una insolvencia económica, actos que lleven a esta juzgadora al convencimiento que sí existe un peligro probable que debe ser prevenido y los cuales deben ser acompañados con medios de pruebas que acrediten tales circunstancias, estos no se desprenden del alegato formulado; pues la representación judicial de la parte actora, manifiesta que las demandadas "cerraron operaciones en el Estado Bolívar", lo cual (según su decir) se comprueba con un letrero de CENTURY 21 que dice que se vende en la sede de Puerto Ordaz.
Es así que una vez analizados los alegatos de la parte actora, dirigidos a la acreditación en autos de haberse cumplido los extremos de ley par.....