Conforme a lo antes expuesto, existe entre los procedimientos antes señalados "Litispendencia" y por consiguiente la misma debe declararse con todos sus efectos; al no contener la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, artículos específicos que regulen tal situación procesal, se aplica supletoriamente lo previsto en el código de procedimiento civil específicamente en el artículo 61, con el propósito de evitar sentencias contradictorias, siendo la intención del legislador que exista un solo juicio; en consecuencia corresponde a esta Juzgadora declarar la Litispendencia en el presente asunto; razón por la que concluye que la misma ha prosperado en derecho. Así se declara.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezu.....