Por otra parte, el artículo 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre establece en su parte in fine:
Artículo 127. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados. (Subrayado nuestro)
En el caso bajo análisis, considera quien juzga que en fundamento a lo anteriormente señalado por ser este procedimiento una materia especial, regulada por la Ley ante mencionada; donde salvo prueba en contrario los conduct.....