DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control N. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica de la Imputada JULEANNE CAROLINA DOMINGUEZ PEREIRA, previsto y Sancionado en los artículos 460 del Código Penal Vigente Venezolano y en el articulo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del adolescente CRISTIAN JOHAN QUERALES, DE 16 AÑOS DE EDAD, Y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.