En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO INDIVIDUAL, presentada por la ciudadana ELOISA GUZMAN ABACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-597.216, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA CEDEÑO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 133.515, en contra del ciudadano LUIS MANZOUR FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.539.517. Y ASI SE ESTABLECE.
Así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales insertos en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.