Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el primer acto conciliatorio efectuado en fecha 8 de enero de 2008, se hizo presente el Abogado OSWALDO ANTONIO HENRIQUEZ HIDALGO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, pero es de acotar que el Estado Venezolano considera que la situación de la familia constituida debe preservarse, de manera que ante la inminencia de su disolución la Ley interviene para propiciar una reconsideración de las partes, tal es el espíritu del Acto Conciliatorio que se establece en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, cuando le exige a los cónyuges su comparecencia personal, a manera de crear un ambiente de reconsideración de la pareja en la decisión del divorcio, por lo que no se valora la comparecencia del Abogado, antes mencionado.
Asimismo la Norma in comento señala como consecuencia de la no comparecencia del demandante la extinción del proceso, y visto que en el presente juicio la parte demandante ciudadana JUANA ZOILA TOVAR DE.....