En conclusión, este Tribunal encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario; considera que el Capitulo I del escrito de la parte recurrente, la promoción de prueba es inoficiosa en virtud que en fecha 21 de octubre de 2015, la representación judicial del órgano exactor consignó copias certificadas del expediente administrativo, que cursa en autos bajo los folios 118 al 299, 1era pza y 02 al 126, 2da pza, en consecuencia se desestima la admisión de la prueba conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; y en lo que respecta al resto de las pruebas determinada en los capítulos II y III supra indicadas, este tribunal las admite, reservándose su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.-