Es así que es claro entender que la falta de interés es motivo suficiente para que se considere que existe prohibición de la Ley de admitir la tacha así interpuesta, por cuanto la pretensión de la actora es tachar una actuación no contenciosa a la que la ley expresamente priva de todo efecto contra terceros y cuya determinación emanada de la autoridad judicial no tiene fuerza de cosa juzgada y es desvirtuable por prueba en contrario cuyo sustento legal se encuentra en los artículos 937 y 898 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce que al haber intentado la tacha del titulo supletorio la parte accionante carecía de interés jurídico lo que la hace proceder en abierta trasgresión de una norma legal expresa ex articulo 16 de la ley procesal como ya se dejó sentado. Todo este precedente señalado trae como consecuencia a DESECHAR DE PLANO LA TACHA por vía incidental del TITULO SUPLETORIO, aquí cuestionado, en atención a lo dispuesto en el Ord. 2º del Art. 442 del Código de Proce.....