El tribunal al examinar la situación planteada encuentra que es imposible que el solo dicho de dos funcionarios policiales pueda ser el sustento de una detención judicial y por ello se invoca la doctrina contenida en las sentencias de la Sala de Casación Penal que seguidamente se indica: 1) Sentencia N° 406 del 02-11-2004; 2) Sentencia N° 225 del 23-06-2004 y 3) Sentencia N° 345 del 28-09-2004, y en consecuencia se estima que no está acredita la imputación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; y no se dan los elementos del artículo 250 para decretar la medida de coerción solicitada por la fiscalía; y por ello se ordena la LIBERTAD SIN RESTRRICCIONES LUIS JOSE GUARNIZO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.020.443, de 18 años de edad, nacido el día 11-01-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Elena García y Luis Guarnizo, residenciado en el Barrio La Lucha, Calle Los farallones, Casa N° 04 cerca de Mercal, de esta ciudad, Estado Bol.....