Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos, que en fecha 09 de Noviembre del año 2010, el Tribunal se Abstiene de proveer por cuanto para la fecha no consta en autos que el ciudadano Alguacil haya efectuado o materializado la notificación de la parte demandada, y por ende no ha comenzado a transcurrir los lapsos que se indican, a los fines de la continuación de la presente causa., y siendo que hasta la presente fecha 13/06/2016, ha transcurrido sobradamente más de un (01) año de inactividad procesal plena, y no encontrándose la presente causa en la etapa de vistos, por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina y la jurisprudencia antes citada declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el p.....