Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, especialmente el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECRETA: el TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de las ciudadanas CARMEN ALICIA CASTILLO DE ALEJOS, DEISSY COROMOTO ALEJOS CASTILLO y HEIDI ALICIA ALEJOS CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, portadoras de la Cédulas de Identidad Nº V-3.258.749, V-13.618.136 y V-13.618.133, respectivamente. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las Bienhechurías antes descritas, por no ser propiedad de la solicitante. .....