DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadana JOSMARY YARETH OROZCO OROZCO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ CARDENAS PEÑA, Inpreabogado Nº 101.979, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, "la incompetencia por la materia".
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación.