Ahora bien, visto el anterior criterio, el cual es plenamente acogido por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto de las actas procesales no evidencia probanza alguna que desvirtúe lo dicho por la accionante a lo largo del libelo de demanda, el cual debió ser objeto de despacho saneador en virtud de no cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 123 numerales 3° y 4°, en el sentido de que debe la accionante señalar con precisión el Tiempo Legal a Computar a los efectos de la condenatoria del los conceptos reclamados, dada la incongruencia en la indicación del periodo laborado por la accionante. En tal sentido, es forzoso para este Tribunal reponer la presente causa al estado de que se ordene a la accionante corregir el li.....