Delimitado lo anterior, se observa que para la presente fecha ya ha transcurrido el lapso de cinco (05) días de despacho otorgado a la parte demandante para que subsane los defectos de forma del escrito libelar, tal como consta en el ordinal primero de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 07 de octubre de 2009, dicho lapso fue otorgado por este Tribunal de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Revisadas las actuaciones del presente juicio esta juzgadora constata que no se subsanó el defecto de forma del libelo en el plazo indicado, vale decir cinco (05) días de despacho siguientes a la notificación de la sentencia, en consecuencia es forzoso para quien juzga declarar la extinción del proceso, siendo que tal es la consecuencia jurídica prevista en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trán.....