Así que visto que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pudiendo ser asegurada las finalidades del proceso con una Medida Cautelar a la Privativa de Libertad, como lo es la Medida Cautelar de Fianza de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Medida Cautelar de Fianza de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE ANTONIO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido 17/05/80, titular de la cédula de identidad N° 21.049.809, obrero, residenciado en la avenida Perimetral Sur con calle 03 casa S/N Yaritagua Municipio Peña Estado Yaracuy, p.....