En relación a los hechos que señalan los querellantes como perturbatorios de su posesión, estimar el juzgador que no basta que se señale la ocurrencia de determinadas acciones como con figurativas de una perturbación, es necesario probarlas, en atención al principio probatorio que informan las disposiciones de los artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Al elegir la parte querellante la acción interdictal, era su obligación probar los extremos exigidos en la Ley para tal clase de acción. Es decir, debió quedar demostrado no sólo la posesión legítima, sino también los presupuestos de que los presuntos perturbadores, efectivamente, realizaron las acciones que tipifican esa perturbación; y habiendo logrado esto en la fase probatoria del proceso, es evidente que su acción si debe prosperar en derecho y así será decidido en la parte dispositiva de este fallo.
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primer.....