Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse en la presente solicitud, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO: Con las declaraciones de las testigos: DAYANA CAMARGO GARCÍA y NELSY MARGARITA VARGAS AGUILAR, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad Nº V-11.272.995 y V-3.913.336, respectivamente, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil vigente, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por la solicitante en su escrito y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivarian.....