Ahora bien, al concatenar los motivos esgrimidos por la parte actora, en su escrito libelar con la disposición contenida en los artículos antes transcritos, encuentra quien aquí decide, que ciertamente es el Juez de Primera Instancia en lo Civil, quien puede por causa justa y plenamente comprobada, declarar la disolución del vinculo matrimonial contraído; siempre y cuando los hechos alegados no colida con la norma invocada; escenario éste que no se cumple en el caso concreto por cuanto de los alegatos se observa que existe error en el año de casado se señala que fue en el año 1967 siendo lo correcto en el año 1977, por lo que coliden lo expuesto (relación de hechos) con el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es decir, con lo dispuesto en el artículo 340 ordinales 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil, y siendo la norma tan explicita, a todas luces se desprende que la relación de hechos no guarda relación con el instrumento en que fundamenta la pretensión y es por .....