En el caso sub iudice se observa que los solicitantes durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, (se omite su identificación conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien en la actualidad cuenta con seis (6) años de edad como se evidencia del acta de nacimiento consignada mediante escrito de fecha 22 de mayo del presente año, motivo por el cual este Tribunal se declara incompetente para conocer de la solicitud planteada. Por tal motivo, se DECLINA la competencia por la materia a uno de los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, juzgados éstos competentes para conocer de la solicitud indicada, a los cuales se ordena remitir la misma, una vez firme la presente decisión, a los fines de que continúe conociendo del asunto planteado el juzgado que resulte seleccionado por distribución. Así se decide.