Por todo lo antes expuesto, y considerando que desde la fecha de admisión de la demanda (17/12/2012) transcurrió holgadamente el lapso de treinta días previstos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos que el demandante haya dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, sin que haya suministrado el vehículo o el transporte necesario a la Alguacil del Tribunal para el cumplimiento de la citación de la parte demandada, este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar DECLARA: LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LLEGAL, que le siguen por ante este Tribunal la ciudadana Riolama Noemí Miranda Goitia, en contra del ciudadano Williams De Jesús Ledezma Castro, suficientemente identificados en autos. ASI SE DECIDE.