Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanos JHONYS PARRA GARCIA y LISBETH CAROLINA MELÉNDEZ DE BAQUERO, identificados en autos, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA como CARGA FAMILIAR de la ciudadana Domicilia Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.138.237, residenciada en la Av. Urdaneta cruce con calle Piar, Municipio Cocorote estado Yaracuy, al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGA.....