En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en tal virtud, se acredita como ÚNICOS Y UNIVERSALES HERDEROS del de cujus ciudadano GAVINO RAMON OBISPO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5.460.555, quien falleció el 25 de Agosto de 2015, según se evidencia de acta de defunción distinguida con el Nº 123, del año 2015, emanada del Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, la cual riela a los folios 19 del presente asunto, a los ciudadanos GAVINO RAMON OBISPO REA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la .....