Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros, de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, Declara ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la De Cujus: JANICE DE LA SOLEDAD MORALES RIOS, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.878.254, al niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de ocho (08) años de edad, en su condición de hijo de la prenombrada De Cujus. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Expídase por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de todas las actuaciones de la presente solicitud y asimismo, previa su certificación en autos, se ordena devolver a la solicitante, los originales consignados en la solicitud.-