Por la razones antes expuestas, y en total armonía con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL DE PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa por inactividad de la parte actora. Una vez, vencido el lapso recursivo de Ley, remítase las actuaciones al Archivo Judicial. Líbrese oficio.