En cuanto a la primera nulidad planteada referente al acto de aprehensión de los ciudadanos presente en sala, considera el Tribunal que la misma es procedente, toda vez que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que una persona sea detenida de forma flagrante, considerando el Tribunal que el acto de la detención es contrario a las normas del debido proceso ya que transcurrió mucho tiempo entre la comisión del hecho y el momento en el que son aprehendidos los presuntos autores, es decir que la detención no ocurrió de forma flagrante ya que no se realiza en el momento del hecho ni a pocos momentos de cometerse, la detención según acta policial se realiza el día 23-11-08, a las 10:40 horas de la mañana y los hechos según la denuncia interpuesta por la victima ocurren en la madrugada de ese día, aproximadamente a la 1:40 horas; por lo que no se puede apreciar como flagrante la detención de los imputados. En cuanto a la nulidad del acta polici.....