Ahora bien, este Tribunal luego de una revisión de la exposición plasmada por la solicitante, observa se evidencia que al acudir de manera individual a solicitar se decrete la separación de cuerpos tal pedimento no se ajusta a la norma establecida en el articulado en que se fundamenta la acción, es decir, el artículo 188 del Código Civil en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría este Juzgado decretar la separación de cuerpos solicitada sin estar a derecho la ciudadana NIRLLARIS ALEJANDRA AGUILAR MARTINEZ, ya identificada, por no acudir conjuntamente con su cónyuge JOEL BARTOLOME MEDINA GOLINDANO, lo cual es requisito de ley.- En consecuencia de lo anteriormente explanado este Tribunal declara INADMISIBLE, la solicitud de separación de cuerpos (individual) interpuesta por el ciudadano JOEL BARTOLOME MEDINA GOLINDANO, por cuanto dicha solicitud no llena los extremos de ley previsto para la misma.- ASI SE DECIDE .-