En virtud de lo antes expuesto, y aún cuando su subsanación no modifica el contenido del Dictamen y no constituye violación alguna de los derechos constitucionales, a la defensa y al debido proceso; en consecuencia, este Tribunal por Autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 01 de octubre de 2002, expediente 02-1347, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, deja constancia y aclara que el domicilio correcto de los de los demandantes, ciudadanos YESSICA NATALY SOLORZANO y JOSE RICARDO HENRIQUEZ JIMENEZ es "... El Sector Las Piedritas, calle 3, casa N° 46, del municipio Nirgua, estado Yaracuy...". Expídase por Secretaría, copia certificada del presente auto de aclaratoria de sentencia a la parte interesada.