DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la acción penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la cual se encuentra como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS; por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ESTEBAN GUERRERO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.203.331, residenciado en el Barrio La Conquista, calle Principal, casa N° 3-22 El Vigía Estado Mérida. Con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, 253, 254 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48, 173, 318 ordinal 3º, 320, 323 y 3.....