DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentorio o de fondo relacionada con la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, es decir, del ciudadano EFRAÍN ANTONIO LÓPEZ GUTIÉRREZ, interpuesta por la codemandada NOHELIA DEL VALLE RAGA CHIRINO, asistida por la abogada WILENNY ROJAS, Inpreabogado N° 114.191, en la contestación de la demanda.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por el ciudadano EFRAÍN ANTONIO LÓPEZ GUTIÉRREZ, antes identificado, contra las ciudadanas ALICIA MARÍA LÓPEZ GUTIÉRREZ y NOHELIA DEL VALLE RAGA CHIRINO, antes identificadas, por haberse configurado una defensa perentoria que es de orden público, establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.
TERCERO: Como consecuencia, se ordena el archivo del expediente una vez que quede firme la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la decisión.
QUINTO: La presen.....