Vista la transacción presentada en fecha 08 de Diciembre de 2006, celebrada por la empresa CVG ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (CVG ALCASA), representada por los ciudadanos NINOSKA AZOCAR, YURAIMA PATRICIA CABRERA y NÉSTOR AGUILAR, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros 106.602, 107.010 y 82.436, y por la otra parte el ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.907.449 en su condición de parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ DE JESÚS DÍAZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.544; por cuanto los acuerdos contenidos en la misma son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas y por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Transacciones y no contienen r.....