Por tanto, en mérito de lo antes expuesto y en consonancia con el análisis precedentemente efectuado a cada de uno de los asuntos en cuestión, de los cuales se desprende palmariamente que en uno de ellos no se ha producido su admisión, prohibición que se haya previstas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, si bien esta Juridicente comprende la intención de la contribuyente, tal circunstancia no obsta para dejar de advertir que no se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para acordar la precitada acumulación; de tal manera, que, es forzoso para quien decide, declarar IMPROCEDENTE la acumulación solicitada por la representación judicial de la contribuyente.-