DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE en derecho el convenimiento y reconocimiento efectuado por el ciudadano PEDRO LUÍS CARPIO VEGAS, de los hechos esgrimidos en la demanda efectuada por la ciudadana FLOR DE MARÍA VEGAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio TOMAS ANTONIO SILVA VILLANUEVA, Inpreabogado Nº 6.709.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DEL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO, se imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA entre los ciudadanos FLOR DE MARÍA VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.457.816 y con domicilio en San Pablo, Jurisdicción del Municipio Arístides Bastidas, del estado Yaracuy y PEDRO ALCANTARA CARPIO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.395.236, durante el lapso comprendido del año dos mil tres (2003.....