En concordancia con lo antes expuesto, esta Juzgadora en aras de aplicación al criterio jurisprudencial antes citado, lo acoge, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna en concordancia con lo establecido en artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente: "... Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplir el acto alguna formalidad esencial a su validez...".
Siendo que lo anterior es de marcada relevancia en el iter del presente proceso, ya que no debió oírse la apelación en un solo efecto por cuanto hubo un trastrocamiento que vulnera el equilibrio del proceso al dictarse la providencia antes mencionada y como señala las normas antes transcrita su finalidad primordial es mantener el equilibrio en el proceso .....