Por todas las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como lo disponen los artículos 26, 27 y 49 numeral 7º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 y 450 literal " j y k" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual los jueces tienen el deber de ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios de escudriñar la verdad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho interpuesto por el Abg. RÓMULO CARACAS MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.557.282, inscrito en el Ipsa bajo el N° 171.059, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA AG.....