Así las cosas, resulta forzoso concluir sin lugar a dudas, que en el presente caso el Juez A quo ha debido antes de oír la apelación, haber revisado las actas procesales, y constatar si la abogada ANA MARIA DI SCIPIO, tenia poder para actuar en la presente causa y representar a todas las personas naturales que se identifican en el escrito de demanda, y al advertir tal circunstancia, debió admitir la apelación con respecto a los ciudadanos JOSE GREGORIO BEJARANO, JAVIER RAFAEL TERAN LISBOA, ORLANDO FRANCISCO VILLARROEL BOGARIN, JULIO CESAR MUÑOZ MATA, SANTO EDIS SALAZAR GUTIERREZ y AYZA MARIA MOLLANO GUILLEN, y negar la admisión del recurso en cuanto a los prenombrados WILTON DE JESUS MARTINEZ JIMENEZ y RICARDO ALFREDO MIRAVAL CARVAJAL, razón por la cual, visto la falta de representación de la referida abogada para ejercer el recurso ordinario de apelación en nombre de los precitados WILTON DE JESUS MARTINEZ JIMENEZ y RICARDO ALFREDO MIRAVAL CARVAJAL, resulta forzoso para este Tribunal .....