el solicitante no ha realizado ningún acto tendente a impulsar el proceso por lo que ha operado la perención, tal como lo indica el numeral uno (1) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo que la perención se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de Jurisdicción Voluntaria