Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada Dios Gracia Vera, Defensa Privada, actuando en asistencia de los ciudadanos acusados Daniel Gregorio Daly Celi, Lino José Tovar Bello y Jhonnys De Jesús Esparragosa Loreto; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada el 24-05-2010, por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual el A Quo declara Sin Lugar la Solicitud del Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito.