Esta Sala de Ejecución, una vez puesto a derecho el referido joven y oído el motivo de su incumplimiento y su solicitud, de que se le diera otra oportunidad para cumplir la medida, ha reconsiderado el hecho de que estamos en presencia de un hecho punible que no merece como sanción definitiva medida privativa de libertad, como lo es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. La privación de libertad que establece el artículo 628 Parágrafo 2° ordinal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, toma esta Sala las horas que estuvo detenido, pero de llegar a incumplir nuevamente la medida, dará lugar a este Tribunal ha hacer efectiva la privativa de libertad por un lapso más largo. Por todo lo anteriormente expuesto y el estar nuevamente el joven a derecho, es por lo que este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente Del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, .....