Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por el transcurso del tiempo siendo esta una causa de prescripción de la acción, en la cual se encuentra como imputado el ciudadano CARRERO GUILLEN JESUS MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 9.028.196, residenciado en el Barrio Bolívar, calle principal, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano URDANETA LEAL RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 2.737.584, residenciado en el Km. 35, vía a Santa Bárbara, .....