PRIMERO: Impone, al imputado: JOSÈ ANTONIO MARIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 6.767.911, antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 229, 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 segundo aparte todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAXMARIS MILDRED CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº. V- 13.184.572, la cual cumplirá preventivamente en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar.
SEGUNDO: Se acuerda las Medidas de Protección y Segurid.....