En consecuencia se ordena al demandante SUBSANAR el señalado defecto, dentro del improrrogable lapso de Dos (02) día hábiles siguientes a la fecha de notificación del presente Decreto, con la advertencia de que, de no subsanar en el tiempo selañado se le tendrá por perimido el procedimiento, no pudiendo presentar nuevamente la demanda sino hasta después de transcurrido Noventa (90) días continuos posteriores al Decreto de Perención. Así se decide.