En consecuencia, al verificarse que los accionantes pueden acudir a la vía contencioso administrativa conforme lo prevé el artículo 259 constitucional la presente demanda resulta INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así lo decide este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar actuando en sede constitucional Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley.