PRIMERO: Improcedente la demanda incoada por los ciudadanos JUAN MARÍA ROJAS y TRINA JUSTINA BONALDE de ROJAS contra los ciudadanos ZIDAN NASSR y EL HALABI de NASSR NAOIL, por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, por cuanto es contraria a derecho, en virtud de la cosa juzgada existente tal y como quedó determinada en el texto de esta sentencia. SEGUNDO: Con lugar la RECONVENCIÓN interpuesta por los ciudadanos ZIDAN NASSR y EL HALABI de NASSR NAOIL contra los ciudadanos JUAN MARÍA ROJAS y TRINA JUSTINA BONALDE de ROJAS, por Resolución de Contrato de Compra Venta. TERCERO: Resuelto el Contrato de Compra Venta, contenido en el documento que fuera autenticado el día 1° de marzo de 1999, inserto bajo el N° 50, Tomo 8, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que cursa a los folios 8 y 9 del presente expediente. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber sid.....