Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial antes señalado encontramos que, existen dos supuestos plasmados en el artículo 201 de nuestra norma adjetiva laboral, el primero de lo supuestos hace referencia a la inactividad de las partes por el transcurso de un año, y el segundo involucra no solo a la inactividad de las partes sino también la del Juez.
Ahora bien, en el asunto in commento, observa que, no denota este Tribunal ausencia de impulso procesal alguno, pues tenemos que: Primero desde el día 24 de octubre de 2012 (última actuación del Tribunal) hasta el día 30 de abril de 2013 (fecha del auto de abocamiento), no se refleja sujeción al artículo 201 antes mencionado, respecto a la consolidación del hecho constitutivo de la perención (la proyección del tiempo sin que se hubiere efectuado algún acto de procedimiento); pues, a pesar de que en el auto de abocamiento dictado por esta juzgadora preciso que se reanudaba la causa al estado en que se encontraba, es decir, corres.....