Por cuanto observa este Juzgador que desde que ocurrieron los hechos hasta la fecha del decreto de sobreseimiento han transcurrido más de seis (06) años, siete (07) meses y sin que se haya podido dar terminación al presente proceso, considerando quien aquí decide que se encuentra prescrita la acción penal correspondiente, pues el delito de violencia psicológica, violencia física, previsto y sancionado en el artículo 20 y 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época, tenía una pena de tres (03) a dieciocho (18) meses de prisión y de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, respectivamente