examinados como han sido los documentos consignados por la solicitante, este Juzgado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera cumplidos los requisitos de procedencia de la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA suficientes los Derechos que tienen los ciudadanos: MARIA DEMENCIA NUÑEZ DE CHOURIO, VICTOR MANUEL CHOURIO NUÑEZ, ELIANA MARIA CHOURIO NUÑEZ y DOMENICA MARIA CHOURIO NUÑEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros 4.749.912, 11.867.247, 13.705.127 y 17.099.527, y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RUBEN ENRIQUE CHOURIO. ASI SE DECIDE. Devuélvanse estas actuaciones en original a la solicitante, así mismo se ordena