examinados como han sido los documentos consignados por la solicitante, este Juzgado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera cumplidos los requisitos de procedencia de la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA suficientes los Derechos que tienen los ciudadanos: JESUS ANGEL ROBLE, ZUGEILA MARGARITA ROBLES MARIN, ANDRY GERARDO ROBLE MARIN, KENDRY GERARDO ROBLE MARIN y ZUYELY MARGARITA ROBLE MARIN venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros 5.854.149, 13.008.846, 13.370.744 18.427.377 y 18.873.432, y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante LIGIA DEL CARMEN MARIN DE ROBLE.