En razón a ello este Tribunal observa que el presente medio probatorio (documental) de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al constar en autos y ser ratificados por la parte querellante al momento de la articulación probatoria y revisados como han sido que los mismos no son ilegales ni manifiestamente impertinentes, es por lo que, en consecuencia, de ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 398 eiusdem, se ADMITEN esta prueba en los términos antes expuestos, salvo su apreciación que en la definitiva recaiga, así se decide.
Con respecto a la ratificación de los dichos de los testigos ciudadanos: PEDRO ORLANDO GARCIA BURGOS, MAYBELIN ANTONIA MARTINEZ PISANI, OMAIRA DE JESUS ROMERO GUTIERREZ Y ANTONIO JOSE MERCHAN ROMERO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-3.901.255, V-9.903.884, V-5.550.997, V-13.798.949, quienes están domiciliados en el Callao, Municipio Autónomo el Callao, estado Bolí.....