Ahora bien, acogiéndose quien aquí decide a todo lo antes esbozado, y en resguardo al legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrados en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, este tribunal Niega oír la apelación sobre la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), cursante a los (folios 2 al 6), de la segunda pieza, en la cual se declaró Sin Lugar la cuestión previa de la caducidad; la presente negativa se debe a que la norma en su artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ha sido clara y precisa al establecer que solo se oirá apelación libremente si sólo es declarada Con Lugar la cuestión planteada. Así se decide.-